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Primera Condena Por Abuso Sexual Eclesiastico En Entre Rios: Se Incorporo LA Sentencia Completa a LA Causa Escobar Gaviria

Analisis
September 15, 2017

http://www.analisisdigital.com.ar/noticias.php?ed=1&di=0&no=261189

Escobar Gaviria permanece en la UP 6 de Victoria.

La sentencia completa contra el cura “sanador” Juan Diego Escobar Gaviria, se incorporo este jueves al expediente de la causa que se ventilo ante el Tribunal de Juicios y Apelaciones de Gualeguay. El fallo de 304 fojas, al que tuvo acceso ANALISIS DIGITAL, desagrego los fundamentos del veredicto que castigo con 25 anos de prision efectiva al ex parroco de Lucas Gonzalez. Los vocales Maria Angelica Pivas (presidenta), Dario Crespo y Roberto Cadenas pronunciaron un voto unanime contra la conducta del sacerdote. Consideraron en cuanto al monto de pena que “para graduar la sancion a imponer, debe tenerse en cuenta la naturaleza de las conductas perpetradas, la forma en que las cometio, dado que evidentemente se aprovecho sexualmente del dominio que ejercio sobre los menores victimas -cuando justamente por su condicion, sea como guardador o Ministro de Culto, era de esperar que actuara como tal-, el tiempo durante el cual las llevo a cabo, la modalidad comisiva aprovechando asimismo la situacion de autoridad, sino tambien el poder intimidatorio que les generaba a las victimas”.

De ANALISIS DIGITAL

La sentencia completa contra el cura Juan Diego Escobar Gaviria fue incorporada con sus argumentos este miercoles, tal como estaba previsto. El fallo que desarrollo la jueza Maria Angelica Pivas y al cual adhirio Roberto Cadenas y Dario Crespo, cuenta con 304 fojas de fundamentacion sobre el veredicto.

El cura “sanador” de Lucas Gonzalez, representante de la Cruzada del Espiritu Santo que lidera el cura Ignacio Peries de Rosario, fue condenado a 25 anos de prision efectiva por el Tribunal de Juicios y Apelaciones de Gualeguay. Hasta esa ciudad del sur entrerriano llego el 22 de agosto ultimo, como imputado por los delitos de Promocion a la corrupcion agravada de menores (tres hechos) y Abuso sexual agravado (un hecho). El juicio oral en su contra se extendio durante una semana y el 6 de septiembre se pronuncio el veredicto.

Escobar Gaviria permanece alojado en la Unidad Penal N? 6 de Victoria desde abril pasado, bajo la modalidad de prision preventiva que se extendera hasta que la sentencia pronunciada por los jueces de Gualeguay adquiera firmeza. Mientras tanto, sus defensores tecnicos Milton Urrutia -querellante en la causa Ilarraz que llegara a juicio oral el 13 de noviembre-, Juan Pablo Temon y Maria Alejandra Perez adelantaron que apelaran el fallo condenatorio.

Fragmento de la sentencia

A continuacion se publica un fragmento de la resolucion judicial comunicada a las partes este jueves, que cuenta con 304 fojas de desarrollo. Las cuatro cuestiones que los jueces se plantearon responder fueron las siguientes:

1) ?Esta probada la existencia material de los hechos que se investigan, y en su caso, la responsabilidad del acusado en su comision?

2) En el supuesto afirmativo, ?Concurre alguna eximente? En caso negativo, ?debe responder penalmente y que calificacion legal corresponde aplicar?

3) En su caso, ?que pena corresponde aplicar teniendo en cuenta las atenuantes y agravantes? ?Que decir de la prorroga de la prision preventiva del incurso impetrada por el Ministerio Publico Fiscal y la parte Querellante Particular, de cara al pedido de libertad o prision domiciliaria, en su defecto, interesada por la Defensa Tecnica?

4) ?Como debe efectuarse la imposicion de las costas del proceso y demas aspectos vinculados al caso?

Para responder el primero punto, los jueces senalaron que “en el caso de autos, la incorporacion al debate de las pruebas ya detalladas y la valoracion realizada, constituyen las bases necesarias para aseverar, con caracter de verdad procesal y en el marco de la sana critica racional, no solo la ocurrencia de los hechos del modo en que han sido enrostrados al inculpado sino tambien la intervencion del referido imputado en los hechos que se le endilgaron”.

“Cuadra senalar que la estrategia de negar la existencia de prueba directa y luego restar relevancia a cada uno de los elementos probatorios de cargo que se han resenado a lo largo de este decisorio, analizandolos aisladamente y marcando contradicciones irrelevantes para luego sostener que ninguno de ellos puede demostrar la vinculacion del encausado con los hechos, puede ser calificada como loable desde el punto de vista de los intereses que representa la defensa, pero que en modo alguno puede ser compartida, dado que ello significaria lisa y llanamente apartarse del sistema de valoracion de la prueba adoptado por nuestro legislador y segun el cual, como se anticipara, debe realizarse una valoracion integral y concatenada de cada una de las pruebas incorporadas al proceso, sin fragmentar el plexo probatorio en compartimentos estancos; todo lo cual ha sido materia de analisis precedentemente, concluyendo que los cuestionamientos defensivos de ningun modo logran poner en dudas no solo la ocurrencia de los aberrantes hechos que se le adjudican a su pupilo sino tambien su intervencion en los mismos en caracter de autor”, agregaron.

Por eso, precisaron: “En consecuencia y como corolario de todo lo dicho hasta aqui, se ha llegado a la conviccion de certeza que requiere el acto sentencial respecto a la materialidad de los hechos y la autoria responsable por parte del nombrado Escobar Gaviria; por lo que a la primera cuestion propuesta para resolver corresponde contestarla afirmativamente. Asi voto esta cuestion, por ser mi sincera conviccion -dijo Pivas-. Los senores vocales Dres. Cadenas y Crespo, por razones analogas, adhieren al voto anterior”.

A la segunda cuestion planteada, La vocal Pivas, desarrollo:

“1. Durante el desarrollo del proceso no se presentaron circunstancias que permitan considerar la existencia de causales de justificacion, inimputabilidad o de disculpa en torno a las conductas ilicitas desplegadas por el acusado Juan Diego Escobar Gaviria. Asimismo se ha demostrado con la impresion causada por el nombrado en la audiencia de debate y esencialmente con los informes elaborados por el Sr. Medico Forense, Dr. Carlos Guillermo Descalzo que se trata de un sujeto que encuadra dentro de los parametros de la normalidad, sin afectaciones psiquicas relevantes desde el punto de vista juridico penal, con plena capacidad cognitiva y volitiva para comprender la criminalidad de sus actos y dirigir en consecuencia sus acciones”.

“2. En lo que respecta a la calificacion legal de los hechos tratados en esta resolucion, comparto, con el Ministerio Publico Fiscal y a la que adhiriera la parte Querellante Particular que se encuentran acreditados los componentes subjetivos y objetivos de los tipos penales de promocion de la corrupcion de menores reiterada (tres victimas) agravada por la condicion de guardador, que concurren realmente entre si, en perjuicio de los menores RDR -primer hecho-, ANE -segundo hecho- y de OJC -cuarto hecho-, que a su vez concurren realmente con Abuso sexual simple agravado por ser cometido por ministro de culto -tercer hecho- en perjuicio de SYFF (art.45, 55, 119 parr. 1 y 4 inc. b), 125 parr. 1? y 3? del C. P.)”.

“Los encuadres legales seleccionados resultan ajustados a la descripcion de los hechos contenidos en la intimacion acusatoria, de modo tal que la permite cubriendo de este modo la congruencia exigida, en garantia del debido proceso y el amplio ejercicio del derecho defensivo. No habiendo observado el Tribunal la existencia de eximentes ni verificado atenuantes respecto del incurso”.

“A partir de la reforma de la ley 25.087 en los delitos previstos en el titulo III) del Codigo Penal se trata de proteger la reserva sexual o derechos de las personas a un consciente voluntario trato sexual, que comprende el de mantener una relacion de ese tipo con quien y en las condiciones en que le plazca y tambien el derecho de abstenerse. Desde ya que se sanciona esa invasion a la reserva sexual a quien cometiere abuso sexual respecto de un menor de trece anos aun con su consentimiento, por cuanto la ley presume juris et de jure la falta de conocimiento y voluntad de la victima por su edad y por ende, la imposibilidad de prestar consentimiento valido para el acto. (Cam. Acus. Salta, sala I, 6/6/03, "H., S.A, Causa 16.781/03)”.

“La Camara Nacional de Casacion Penal considero que "La rubrica con la que el legislador ha identificado el Titulo II, del Libro II del Codigo Penal Ver Texto, "delitos contra la integridad sexual", senala que el significado penalmente relevante de los comportamientos tipicos alli descriptos, no se vincula simplemente con la afectacion de la libertad sexual, sino que incluye tambien aspectos de indemnidad e intangibilidad referidos sobre todo a los menores de edad y, especialmente, a la franja de estos, comprendida hasta los 13 anos. Justamente, el periodo de desarrollo sexual de la menor victima en esta causa (…). Esto es congruente con la axiologia constitucional, particularmente a partir de la reforma de 1994, donde al principio de dignidad humana historicamente asumido se sumaron los criterios que impone la "Convencion de los Derechos del Nino" (art. 19, apart. 1 y art. 34) y el principio 2 de la "Declaracion de los Derechos del Nino". En tal sentido, el art. 125, CPen. considera disvaliosa la intromision abusiva y por esto ilegitima de un adulto en la esfera de desarrollo sexual del menor (…). De esa forma se pretende asegurar el derecho del menor a un desarrollo libre y progresivo de su sexualidad que implica excluir interferencias que abusen de su situacion de vulnerabilidad. En esto se expresa la busqueda de cierta intangibilidad frente a los intercambios de contenido sexual que supongan una instrumentalizacion del sujeto o de acuerdo a la edad, un condicionamiento ilegitimo de su desenvolvimiento madurativo. Se trata pues de una consideracion normativa, en tanto la integridad sexual es asumida como derecho del menor, que busca preservarlo de la relacion de prevalencia obvia de los adultos en ese campo especifico" (Voto del magistrado Yacoboucci, CNCP, Sala II, 18/07/2008, causa "L. M., R."). Tambien se ha considerado que "En orden al bien juridico protegido por el tipo penal de la promocion a la corrupcion de menores, se acepta que se trata de un delito que atenta contra el derecho de las personas que, en razon de su edad, no han alcanzado la plena madurez fisica, psiquica y sexual, a no ser sometidos a tratos sexuales anormales en sus modos, cuya practica puede en el futuro impedirles tomar decisiones de indole sexual carentes de deformaciones. Es el derecho que los menores de edad tienen al libre desarrollo de su personalidad, particularmente en el aspecto sexual", TSJ de Cba.- Sala Penal, Sent. N° 52, 25/03/2009, "G., Jose Bruno p.s.a. Abuso sexual sin acceso carnal calificado continuado, etc. - Recurso de casacion”.

“Respecto de los hechos que involucran a tres menores victimas (Primer, segundo y cuarto hecho) en las figuras delictivas de promocion de la corrupcion de menores -en el caso de autos menores de 13 anos al momento de la consumacion de los hechos- se protege la intangibilidad o indemnidad sexual, entendida como el derecho a un desarrollo de la sexualidad progresivo y libre de injerencias indebidas. En esta linea, el bien juridico protegido, en las figuras de corrupcion de menores, se trata de un delito que atenta contra el derecho de las personas que, en razon de su edad no han alcanzado la plena madurez fisica, psiquica y sexual, a no ser sometidos a tratos sexuales anormales en sus modos, cuya practica puede en el futuro impedirles tomar decisiones de indole sexual carentes de deformaciones. Es el derecho que los menores de edad tienen el libre desarrollo de su personalidad, particularmente en el aspecto sexual. Lo caracteristico de las victimas de estos delitos es, precisamente, que se trata de una persona que, por su edad y la falta de pleno desarrollo que ella presupone, carece de capacidad para elaborar su propio plan de vida sexual y, en razon de ello, no puede prestar su valido consentimiento en esta materia. En esta sintonia, se preciso: En orden al bien juridico protegido... (en las figuras de corrupcion de menores), se acepta que se trata de un delito que atenta contra el derecho de las personas que, en razon de su edad no han alcanzado la plena madurez fisica, psiquica y sexual, a no ser sometidos a tratos sexuales anormales en sus modos, cuya practica puede en el futuro impedirles tomar decisiones de indole sexual carentes de deformaciones. Es el derecho que los menores de edad tienen el libre desarrollo de su personalidad, particularmente en el aspecto sexual (1) TS Cordoba, sala penal 19/12/08, " Pereyra", sent. 348.) AROCENA GUSTAVO ALBERTO, Ataques a la Integridad Sexual, 2? Edicion actualizada y ampliada, , pag. 78 y sgts., Editorial ASTREA - Buenos Aires – 2015. Estamos ante la promocion de la corrupcion, la promocion, segun la Real Academia Espanola, se refiere a conductas que impulsan un proceso procurando su logro. De modo que el uso del termino implica que se trata de actos dirigidos a la corrupcion del nino tal nuestro caso, iniciando este proceso que afecta su integridad sexual, sin ser determinante que obtengan el resultado. De modo que se promueve la corrupcion, y por ende, se comete la conducta tipica, cuando se realizan actos destinados a corromper a la victima sin ser relevante verificar que se haya producido un resultado. Es por esta razon que se sostiene que estamos ante un delito formal y de peligro, que no exige el acaecimiento de un resultado para la tipicidad. Conforme sostiene NUNEZ, no se trata, por consiguiente, de un delito de resultado material, sino un delito formal, porque su criminalidad reside ya en el peligro de que la conducta del autor corrompa o prostituya o mantenga en la corrupcion o prostitucion a la victima o aumente su depravacion sexual. En igual sentido FONTAN BALESTRA: la opinion predominante no exige que se alcance como resultado la efectiva corrupcion, y se atiende para la configuracion del delito a la idoneidad de los actos tendientes a la promocion o facilitacion de la corrupcion de la corrupcion o a la entidad corruptora del acto, entendiendo que se trata de un delito formal”.

“Asimismo, la jurisprudencia ha dicho que "Esta debidamente acreditada la promocion a la corrupcion llevada a cabo por el imputado y que su conducta afecto el normal desarrollo de la sexualidad de la victima en tanto durante un prolongado periodo hubo de padecer diversos abusos, todo lo cual acompanado de una predica perversa que, bajo una falsa actitud docente, pretendio mostrarle lo bueno que en verdad constituian practicas daninas para la formacion de su incipiente personalidad, asimismo haberle regalado prendas intimas impropias de su edad y haberla fotografiado en actitud claramente impudica, aprovechando las ausencias maternas y el temor que el imputado infundia en su victima para lograr una actitud sumisa, a lo que se suma el trato de padre dispensado por la menor", (Cam. Nac. Casacion Penal, Sala I, 10/05/2010, "Pineda, Luis Angel s/ recurso de casacion", causa N° 11.558). En analogo sentido: "Incurre en el delito de promocion de la corrupcion de menores, contenido en el art. 125 del Codigo Penal, quien en diversas ocasiones realizo tocamientos en la zona vaginal de un menor, desde que la reiteracion de dichas acciones tiene entidad para alterar la sexualidad del menor que padecio estas conductas lascivas de parte del encartado", (Sup. Trib. de Justicia de la Provincia de Entre Rios, Sala I de procedimientos constitucionales y penal, 26/02/2008, "A. y C., M. A.", La Ley Online, AR/JUR/162/2008)”.

“Lo caracteristico de la victima de estos delitos es, precisamente, que se trata de una persona que por su edad y la falta de pleno desarrollo que ella presupone carece de capacidad para elaborar su propio plan de vida sexual y, en razon de ello, no puede prestar su valido consentimiento en esta materia. Y en cuanto a la agravante aplicable al caso de autos, esto es, el agravamiento de los hechos por la relacion de guardador de ESCOBAR GAVIRIA reside, segun autorizada doctrina, en la calidad del autor, pues el delito aparece cometido por una persona particularmente obligada a tutelar a la victima, de modo tal que, con la comision del hecho se encontrarian vulnerados dos aspectos: el derecho a la integridad sexual de la victima y el deber de proteccion asumido o debido por el guardador (D`Alessio, p. 255 y s.) lo que en el caso de autos es evidente. Es que, con su comportamiento el sujeto activo quebranta los deberes de proteccion sexual que surgen de relaciones o situaciones especiales que la ley menciona. La perpetracion del delito por tales personas defrauda especificas expectativas normativas que forman parte del particular rol que ellas desempenan en su condicion de encargados o guarda de la victima. Se aumenta la criminalidad del acto depravador cuando este es cometido por la persona encargada de la guarda, la que de hecho lo tiene a su cuidado”.

“El termino guardador debe ser interpretado en forma amplia, comprensivo de toda persona que de hecho tenga el cuidado y el gobierno de un menor cualquiera que sea la circunstancia que haya originado esa situacion. Asimismo, se dijo que "Tanto el inciso b del articulo 119 como el "in fine" del articulo 125 del Codigo Penal, al mencionar la agravatoria de ser el sujeto activo encargado de la guarda, no exigen requisito alguno vinculado con la permanencia o temporalidad de la guarda para que el hecho resulte agravado" (Trib. Casacion Penal Bs. As., Sala II, 21/10/2004, "E., J. M. s/ Recurso de casacion", causa N° 8.851). En efecto, la guarda como agravante no es solo la conferida por un juez, sino una circunstancia juridica, social o de hecho que permita al autor cumplir con el rol, en este caso sacerdote con monaguillos, a los que invitaba a comer, dormir en la casa parroquial, viajar juntos a otras localidades, etc., lo que le facilitaba las oportunidades apropiadas, y que el mismo promovia, para cometer los delitos, tal como lo hizo”.

“En cuanto los sujetos pasivos, eran ninos todos ellos menores de 13 anos de edad al principia los mismos. Sus edades se encuentran debidamente acreditadas con los pertinentes testimonios de nacimiento que de todos ellos fueran aportados. En cuanto a la edad de los ninos, por debajo de los 13 anos de edad se presume una absoluta inmadurez sexual, por ende, todos los actos realizados contra tres de ellos se consideran prematuros. Menores que se encontraban bajo la guarda de ESCOBAR GAVIRIA al momento de los hechos. Particularmente tambien entiendo que en todos estos casos tambien primo la intimidacion y el abuso de autoridad”.

“En lo atingente al concurso auspiciado por el MPF para este concreto caso, cito: No es extrano que los hechos de corrupcion concurran con actos sexuales del propio autor que, a su vez pueden constituir otro delito contra la integridad sexual (p ej., los abusos sexuales tipificados en los arts. 119 y 120). Creus estima que no existe concurso ideal de delitos, puesto que la figura del art. 125 desplaza la figura de otros delitos que se podrian castigar autonomamente si no mediara la trascendencia de los actos a la depravacion del sujeto pasivo (distintos tipos de abusos sexuales, exhibiciones obscenas, exhibiciones de objetos inmorales, etcetera) Creus - Buompadre, derecho penal. Parte especial, t. 1 239)”

“Mas alla de lo opinable que puede resultar tal postura sobre el concurso de los diversos delitos en juego, lo cierto es que en el caso en concreto, frente a la postura tomada por las partes acusadoras y el limite establecido por el articulo 448 del C.P.P.E.R., entiendo que debe receptarse la calificacion propiciada por los acusadores.”

“Respecto al cuarto hecho, el mismo califica como Abuso sexual simple agravado por ser cometido por ministro de culto. 119 parr. 1 y 4 inc. b), compartiendo tambien la calificacion del MPF a la que adhiriera el Querellante particular”.

“Comparto con BUOMPADRE en cuanto sostiene que, el bien juridico protegido en este tipo de abuso sexual es la libertad sexual de las personas, que se ve agredida en el derecho que cualquiera tiene de realizar su actividad sexual de acuerdo con su propia voluntad y con relacion a sus propias preferencias personales. El atentado sexual abusivo afecta este derecho individual, en la faz especifica de la sexualidad, en el concreto caso de FF. En cuanto a la agravante, la nueva legislacion ha reemplazado la vieja expresion "sacerdote" por la de "ministro de algun culto reconocido o no", en el caso de autos, no habria igualmente inconveniente toda vez que la condicion de sacerdote/ministro de culto se encuentra fehacientemente acreditada por el propio Arzobispado de Parana, conforme ya se ha ponderado oportunamente. Su actuar queda atrapado por la agravante en su condicion de ministro de culto. "Lo que fundamenta el mayor castigo en este supuesto, a nuestro modo de ver, es la simple calidad del sujeto activo, esto es, su condicion sacerdotal. Basta con que el autor, al momento del hecho, ostente la calidad exigida por la norma. Por ello, con la regulacion anterior la agravante concurria aun cuando la victima ignorase la calidad de sacerdote que revestia el autor. Sin embargo, de acuerdo con la actual estructura que presenta la agravante, debe tratarse de una conducta abusiva, vale decir que el autor se prevalezca o aproveche de su condicion de sacerdote. Por lo tanto, la victima debe conocer su calidad de tal" CREUS-BUOMPADRE, Derecho Penal Parte especial, t. 1, p. 198. Se encuentra fehacientemente acreditado que Folgueras Farias, sabia de la condicion de Sacerdote de Escobar Gaviria”.

“Las conductas reprochadas fueron realizadas personal y directamente por el acusado (art. 45 del C.P), como asi tambien las mismas se perfeccionaron con el pleno conocimiento y la voluntad de realizacion de actos de contenido sexual que contaban con las caracteristicas exigidas por los tipos. Escobar Gaviria actuo, en todos los casos, con intencion y voluntad, en todos los casos, quiso lo que hizo e hizo lo que quiso. Asi voto por ser mi sincera conviccion –dijo Pivas-. Los vocales dres. Cadenas y Crespo por analogas consideraciones adhieren al voto anterior”.

A la tercera cuestion planteada, la vocal Pivas senalo:

“1. A los fines de la individualizacion y mensuracion de la consecuencia sancionatoria que se impone efectuar respecto del enjuiciado JUAN DIEGO ESCOBAR GAVIRIA, a efectos de punir las conductas imputadas y acreditadas conforme lo acordado con anterioridad, debe tenerse presente que, conforme se ha sostenido reiteradamente, uno de los tramos fundamentales del proceso penal lo constituye la cuantificacion de la sancion, que debe ser mensurada dentro de los limites de la escala penal respectiva, y de acuerdo con las pautas que al efecto establecen los articulos 40 y 41 del C.P.; la pena debe ser proporcional a la gravedad de los delitos cometidos y al bien juridico tutelado”.

“Partiendo de esas premisas, en el caso en concreto para graduar la sancion a imponer al incurso debe tenerse en cuenta la naturaleza de las conductas perpetradas, la forma en que las cometio, dado que evidentemente se aprovecho sexualmente del dominio que ejercio sobre los menores victimas cuando justamente, por su condicion, sea como guardador o Ministro de Culto, era de esperar que actuara como tal, el tiempo durante el cual las llevo a cabo, la modalidad comisiva aprovechando asimismo la situacion de autoridad, no solo por su condicion de sacerdote, sino tambien el poder intimidatorio que les generaba por su condicion a las victimas”.

“Sumamente relevante para imponer la grave pena que propongo al imputado resulta tambien el dano ocasionado mediante los hechos ilicitos perpertrados; especialmente, por su gravedad y extension, los sucesos cometidos contra el menor A.N.E, todo lo cual quedo fehacientemente acreditado mediante las probanzas detalladas y expuestas ut supra, danosidad que no se ha limitado a dicho menor, sino que ha atravesado a todas las familias involucradas por los graves hechos ilicitos cometidos por el imputado, tal como se observo reiteradamente en el debate a traves de los diversos pasajes emotivos que se vivenciaron y que en mas de una oportunidad culminaron en el llanto de las victimas y/o sus familiares, amen de la esclarecedora explicacion que sobre el dano causado por los eventos criminosos brindaron los profesionales intervinientes”.

“Tal como le fueran intimados, calificados y concursados materialmente los hechos reprochados (Promocion de la corrupcion de menores reiterada en tres hechos agravada por la condicion de guardador, que concurren realmente entre si -primer, segundo y cuarto hecho-, que a su vez concurren realmente con abuso sexual simple agravado por ser cometido por ministro de culto -tercer hecho- (art.45, 55, 119 parr. 1 y 4 inc. b), 125 parr. 1? y 3? del C. P.), los limites de la escala en cuestion, en expectativa, estarian entre los 10 a 50 anos de prision de cumplimiento efectivo. El Ministerio Publico Fiscal y la Querella, los circunscribe, concordando y solicitando la pena de veinticinco (25) anos de prision de cumplimiento efectivo y accesorias penales. Monto sancionatorio que, adelanto, comparto por encontrarlo proporcional -principio fundamental dentro del Estado de Derecho que implica que las penas deben guardar relacion con el dano causado”.

“Por lo demas, la proporcionalidad de la pena aludida, no puede resolverse en formulas matematicas, sino que, exige un minimo de razonabilidad para que la conminacion penal pueda ser aceptada en un estado de derecho; en ese orden de ideas, y en el analisis de la cuestion que me convoca, acerco un Fallo insigne del Maximo Tribunal de la Republica: "Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado" Causa N° 1174 RECURSO DE HECHO 07-12-05., por el que asento que: "La medida de la pena no puede exceder la del reproche que se le formule a la persona por haber escogido el ilicito cuando tuvo la posibilidad de comportarse conforme a la norma, o sea, que la pena debe ser proporcional a la culpabilidad de autor, y esta culpabilidad se determina segun el ambito de autodeterminacion que este haya tenido para ejercer su conciencia moral en la constelacion situacion en que hubiese actuado y en relacion a sus personales capacidades para esa circunstancia”.

“De este modo, nuestra Constitucion impuso desde siempre un derecho penal de acto, es decir, un reproche del acto ilicito en razon de la concreta posibilidad y ambito de reproche, y rechaza toda forma de reproche a la personalidad del agente, no se pena por lo que es, sino por lo que se hace, y solo en la estricta medida en que esto se le pueda reprochar al autor”.

“Tengo presente, asimismo, lo sostenido por ejemplo, Patricia S. ZIFFER, cuando en su libro "Lineamientos en la determinacion de la pena", pag. 36 y sgs., senala que "... La funcion de los marcos penales no es, como podria pensarse, solo la de poner limites a la discrecionalidad judicial. No se trata simplemente de ambitos dentro de los cuales el juez se puede mover libremente y sin dar cuenta de su decision, sino que a traves de ellos el legislador refleja el valor proporcional de la norma dentro del sistema.....Para decidir cual es la posicion de un bien juridico en relacion a otro, la intensidad de las sanciones previstas resulta un criterio decisivo, sino el unico juridicamente admisible....el marco penal configura una escala de gravedad continua en la que el legislador establece todos los casos posibles, desde el mas leve hasta el mas grave que se puede concebir y de crecimiento paulatino. La principal consecuencia de esta teoria, llamada de la "escala de gravedad continua", es la de reservar el limite inferior para los casos mas leves, el medio -determinado matematicamente- para los intermedios y el maximo, para los mas graves. A partir de ello el juez puede ubicar cada caso dentro del segmento correcto de la escala penal. Con esto se pretende solucionar uno de los problemas mas dificiles de la determinacion de la pena: la cuestion relativa a cual es el "punto de ingreso" al marco penal".

“La prestigiosa autora tambien sostiene que "Ademas, la pena debe cumplir al mismo tiempo, funciones de prevencion, En ella se debe manifestar

La defensa del ordenamiento juridico, el mantenimiento de la norma como esquema de orientacion del contacto social (prevencion general positiva) Debe tener por objetivo asimismo, la intimidacion de autores potenciales (prevencion general negativa), al igual que el mejoramiento del autor en concreto, evitar que reincida, o en caso de que ninguna de estas dos metas prometa resultados, separarlos de la sociedad (prevencion especial). Al individualizar la pena se debe tener en cuenta estos criterios y considerarlos en forma metodica". DETERMINACION JUDICIAL DE LA PENA, 1| ed. CABA, Del Puerto, 2008, Obra colectiva Roxin, Beloff, Magarinos, Ziffer, Bertoni, Rios. Cap. III. INDIVIDUALIZACION DE LA PENA, La teoria del ambito de juego y las teorias de la union, por Patricia S. Ziffer, pags. 91/92”.

“Puntualizado esto, y apreciando el caso concreto en examen bajo las pautas mensuradoras erigidas en los arts. 40 y 41 del catalogo punitivo, en lo que hace a la pena a aplicar a JUAN DIEGO ESCOBAR GAVIRIA, como consecuente sancion para punir la conducta acreditada, teniendo en consideracion los siguientes elementos de juicio: se trata de una persona sin antecedentes condenatorios segun el informe Nacional de Reincidencia actualizado por solicitud del Ministerio Publico Fiscal al 24 de agosto del ano en curso, debiendose ademas observar las caracteristicas del hecho, modalidad de su comision, bienes juridicos afectados, dano causado y demas pautas mensuradoras referidas ab initio, considero justo, adecuado aplicarle la pena en los terminos y con los alcances solicitados por la Fiscalia de consuno con la querella dicho funcionario, esto es, la pena de veinticinco anos de prision a cumplir en forma efectiva y accesorias legales -arts. 5, 9, 12, 40, 41, y concs. del C.P”.

“2) En relacion a la prorroga de la prision preventiva de JUAN DIEGO ESCOBAR GAVIRIA hasta tanto adquiriera firmeza el acto sentencial, compartiendo los fundamentos del Ministerio Publico Fiscal al que adhiriera la parte Querellante particular”.

“Para ello, liminarmente, -y antes de ingresar a los fundamentos que la sustenta, con apoyo no solo en las constancias documentales incorporadas por las partes, sino tambien en los distintos testimonios rendidos en el plenario oral, como los arrimados por acuerdo de las mismas- tengo presente que nuestro rito, en su art. 334, establece la libertad del imputado como principio general durante la tramitacion del proceso penal. Ello, en clara sintonia con nuestra carta magna –arts. 14 y 18. Sumado a ello, el Conjunto de Principios para la proteccion de todas las personas sometidas a cualquier forma de detencion o prision, principios 36 inc. 2 y 39; las Reglas Minimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (reglas de Tokio), 6.1 y la doctrina tanto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) como de la Comision Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), entre otros organismos de Derechos Humanos. Como tambien conocemos que estos instrumentos tienen jerarquia superior a las leyes y algunos gozan de jerarquia constitucional, en virtud del art. 75, inc. 22 de la C.N”.

“De igual modo, no olvido, que lo expuesto es la regla general, que puede excepcionarse cuando, tal como lo pone de manifiesto, tanto la acusacion publica como la privada, existe efectivo riesgo procesal, traducido en peligro de fuga, para el caso en que JUAN DIEGO ESCOBAR GAVIRIA estuviera en libertad, tal lo preve nuestro C.P.Penal, conforme anunciaramos al comienzo del presente acapite, en su art. 355, incisos 1) y 2)”.

“Sentado lo expuesto, encuentro razon en cuanto se afirma que el enjuiciado ante la concreta pena que se le impondra, conforme lo merituado en el apartado anterior, por considerarla adecuada, proporcionada y merecida, de veinticinco anos de prision de cumplimiento efectivo, a lo cual debe adicionarse las accesorias legales del art. 12 C.P., podria fugarse. Pacificamente se sostiene que la natural pretension punitiva en el proceso penal, fundamentalmente en delitos graves con sanciones altas, es el encierro final a traves de la aplicacion de una pena en concreto, de alli que se estime que esta expectativa haga decidir ausentarse para no tener que cumplir la condena firme que sea esta”.

“Escobar Gaviria no cuenta con arraigo, esto quedo patentizado en la entrevista realizada el 30 de noviembre ppdo. ante el Fiscal Uriburu a Mario Gomez del Rio, jubilado del Poder Judicial de esta Provincia, (Juez Penal de Ninos y Adolescentes), quien recibe la informacion –dando detalles- que Escobar Gaviria habia denunciado su domicilio acorde con lo estipulado con la justicia en el de Ricrado Arevalo, hijo de la Esposa del nombrado. Inmueble que Gomez del Rio, alquila a su nombre para que el nombrado lo habite. Obra contrato de Alquiler. Que es Arevalo quien le confirma, que efectivamente y por indicaciones de Nicola, cura de la localidad (Oro Verde) habian dado esa direccion para Escobar Gaviria, pero que este no vivia alli, que por ahi paso solo un dia. Se trata de un mono ambiente el cual puede ser habitado por una sola persona. Que Arevalo, tiene relacion con el parroco Nicola porque es un joven muy ligado a la Iglesia, con un compromiso muy grande. Estima que esto se debio a una cuestion de lealtad hacia ellos dejando por sentado que en su caracter de inquilino, no ha prestado su consentimiento para que el imputado resida alli o fije su domicilio a los efectos legales. Confrontese asimismo el informe socio ambiental practicado por el Dr. EN Servicios Sociales Juan Gabriel Sabre, incorporado por acuerdo de partes. (Documental numeral 10”.

“Escobar Gaviria carece de asiento familiar, ha declarado que sus padres han fallecido y ha quedado acreditado en Juicio, que su hermana vive en Medellin, Colombia, y que en su propiedad se alojaba junto a otros fieles, integrantes del Consejo Economico Parroquial, que hasta el citado pais lo acompanaban. Lo que acredito en juicio la testigo MARIA LUCIANA GAZTELUMENDI al declarar que habia un grupo de Santa Fe que venia una vez al mes a la misa de los sabados que desde hace 5 o 6 anos atras le donaban el pasaje en la ultima misa de bendiciones, en diciembre”.

“Cuenta con los medios economicos (estipendios, recaudados en misa y donaciones que eran para el dijo la antes nombrada) como para abandonar permanentemente el pais (cuenta con doble nacionalidad ademas) o bien permanecer oculto. Se patentizo en el contradictorio oral, que no solo cuenta con disponibilidad dineraria (recuerdense los fajos de billetes relevados fotograficamente por personal de Criminalistica en un modular de la casa parroquial) sino que tambien se puso de manifiesto con los obsequios que traia del exterior, como los que tambien adquiriera aqui, muchos de ellos para los menores victimas. El dinero que les daba a los menores, entre otras circunstancias, para que se quedaran a pernoctar en la casa parroquial. O suma de dinero que buscaba y entregaba sin mas a un fiel para que saldara una deuda. Tambien hay que adicionar, los innumerables contactos y feligreses seguidores que le permitirian hacerlo. Como otrora, personas oriundas de Santa Fe, solventaran sus viajes a Colombia, bien lo podria ayudar a hacerlo en libertad hacia alli, a otro destino o bien a permanecer oculto. No es un dato menor que el mismo tiene disponibilidad de conducir vehiculos. Posee tarjeta azul que lo habilita a hacerlo, aun siendo ajeno a la titularidad del rodado, tal lo pusiera en manifiesto el MINISTERIO PUBLICO FISCAL. Respecto al vehiculo del integrante del Consejo aludido, que depusiera en el oral: Cesar Ricardo Rodriguez”.

“Lo resenado, da pautas para llegar a la prognosis y sostener la llamada peligrosidad procesal, traducida en el riesgo de fuga, bajo la preceptiva ya informada. Esto es, en definitiva, que Escobar Gaviria se ausente o se oculte, para no tener que cumplir la condena. He dado cuenta para ello de distintas pautas, a evaluar: La pena, la falta de residencia habitual, falta de arraigo personal y familiar, posibilidades de acceder a viajes al exterior, mudarse territorialmente o de ocultarse”.

“Claus Roxin en su obra "Derecho Procesal Penal" ensena que: "...la prision preventiva en el proceso penal es la privacion de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecucion de la pena...". Senala tambien el prestigioso autor con respecto a los presupuestos materiales para que sea procedente la imposicion de tal medida cautelar, que debe acreditarse, amen de la existencia de sospecha suficiente o "vehemente" - alto grado de probabilidad- de que el imputado ha cometido el hecho y de que estan presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad y la existencia de un motivo de detencion especifico, es decir que se verifique fuga o riesgo de fuga (cuando el imputado esta profugo o existe peligro de que el imputado no se sometera al procedimiento penal ni a la ejecucion)" Aqui ya supero la sospecha o la probabilidad, estoy ante la certeza y la existencia de un peligro latente y concreto de fuga de encontrarse el imputado en libertad, tal como lo he analizado y fundado supra”.

“3) Consecuente con lo anteriormente expuesto, la libertad de su asistido promovida por la defensa tecnica no puede prosperar. De igual modo y por los mismos fundamentos antes ponderados el riesgo de fuga no puede ser neutralizado con una prision domiciliario. Razones las que me remito en honor a la brevedad”.

“4) Por ello, JUAN DIEGO ESCOBAR GAVIRIA debera continuar alojado en su actual lugar de detencion, esto es la Unidad Penal N° 5 con asiento en la localidad de Victoria de esta Provincia, o en la que oportunamente se determine perteneciente al Servicio Penitenciario Provincial. Asi voto por ser mi sincera conviccion –dijo Pivas-. Los vocales Cadenas y Crespo por analogas consideraciones adhieren al voto anterior”.

A la cuarta cuestion planteada, la vocal Pivas, dijo:

“1) Las Costas causidicas deben ser impuesta en su totalidad a cargo del condenado, arts. 584, 585 y concs. del C.P.P”.

“2) Proceder a la devolucion de los efectos incautados conforme interesara el Ministerio Publico Fiscal, efectivizacion que estara a su exclusivo cargo, art. 577 del C.P.P”.

“3) Hacer lugar a lo interesado por la Dra. MARIA BELEN LARDIT en representacion del Ministerio Pupilar, en consecuencia oficiese al Area Ninez Adolescencia y Familia del Municipio de la localidad de Lucas Gonzalez, Dpto. Nogoya a fin que continue con el seguimiento de los ninos y en caso de corresponder arbitre las medidas pertinentes”.

“4) Disponer que el presente legajo se recaratule o de la siguiente forma: "ESCOBAR GAVIRIA, JUAN DIEGO S/ Promocion de la corrupcion de menores reiterada agravada por la condicion de guardador (tres victimas) que concurren realmente entre si, que a su vez concursa realmente con abuso sexual simple agravado por ser cometido por ministro de culto, en calidad de autor (un hecho)", tomese razon en el registro respectivo. Asi voto por ser mi sincera conviccion –recalco Pivas-. Los vocales Cadenas y Crespo por analogas consideraciones adhieren al voto anterior”.

“Con lo que este EXCMO. TRIBUNAL DE JUICIO Y APELACIONES DE LA CIUDAD DE SAN ANTONIO DE GUALEGUAY, por unanimidad de sus integrantes, resolvio dictar la siguiente sentencia:

1) Declarar a JUAN DIEGO ESCOBAR GAVIRIA, de las demas condiciones filiatorios obrantes en autos, Autor material y penalmente responsable de los delitos de PROMOCION DE LA CORRUPCION DE MENORES REITERADA (TRES VICTIMAS) AGRAVADA POR LA CONDICION DE GUARDADOR, que concurren realmente entre si en perjuicio de dos menores y de un cuarto menor -cuarto hecho-, que a su vez concurren realmente con ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR SER COMETIDO POR MINISTRO DE CULTO -tercer hecho- (art.45, 55, 125 parr. 1? y 3? y 119 parr. 1 y 4 inc. b), del C. P.), y en consecuencia CONDENARLO a la PENA de VEINTICINCO ANOS DE PRISION de CUMPLIMIENTO EFECTIVO, arts. 5, 9, 40, 41, del C. Penal, con mas las accesorias legales del art. 12 de igual cuerpo legal; debiendo cumplir la condena en la Unidad Penal N° 5 de la ciudad de Victoria o en la que oportunamente se determine perteneciente al Servicio Penitenciario Provincial”.

“2) DISPONER la prorroga de la prision preventiva oportunamente dictada en contra de JUAN DIEGO ESCOBAR GAVIRIA hasta que la presente sentencia adquiera firmeza -arts. 353, 355 inc. 1) y 2) y concs. del rito; no haciendose lugar, en consecuencia a lo solicitado por la defensa tecnica, por los fundamentos ponderados en el acto sentencial a los que se remite”.

“3) IMPONER las Costas CAUSIDICAS, en su totalidad a cargo del condenado, –arts. 584, 585 y concs. del C.P.P”.

“4) HACER LUGAR a lo peticionado por la Dra. MARIA BELEN LARDIT en representacion del Ministerio Publico Pupilar, y, en consecuencia, librense oficio al Area Ninez Adolescencia y Familia del Municipio de la localidad de Lucas Gonzalez, Dpto. Nogoya”.

“5) PROCEDER respecto a los efectos incautados conforme se pondera al tratar la Cuestion pertinente de los considerandos del acto sentencial; la efectivizacion de lo dispuesto estara a cargo del Ministerio Publico Fiscal, art. 577 del C.P.P”.

“6) DECLARAR que no se regulan los honorarios profesionales de los letrados intervinientes por no haber sido expresamente interesados -art.97 inc.1? del Dec. Ley 7046 ratificado por Ley 7503”.

“7) PRACTICAR oportunamente, por Secretaria, el correspondiente computo de pena el que conjuntamente con copia integra de la presente, sera remitido al Juzgado de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad y a la Direccion General del Servicio Penitenciario de Entre Rios”.

“8) RECARATULAR el presente legajo de la siguiente forma: "ESCOBAR GAVIRIA, JUAN DIEGO S/ PROMOCION DE LA CORRUPCION DE MENORES REITERADA AGRAVADA POR LA CONDICION DE GUARDADOR (TRES VICTIMAS) QUE CONCURREN REALMENTE ENTRE SI, QUE A SU VEZ CONCURSA REALMENTE CON ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR SER COMETIDO POR MINISTRO DE CULTO, EN CALIDAD DE AUTOR (UN HECHO)", tomese razon en el registro respectivo”.

 

 

 

 

 




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