Resolucion

(PERU)
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Republica del Peru

February 4, 2021

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.º 01515-2020-PHC/TC
LIMA
LUIS HERNÁN DEL CARPIO COSTA, representado por MARÍA ÁNGELA DEL CARPIO COSTA

RAZÓN DE RELATORÍA

Con fecha 4 de febrero de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada y, con la participación del magistrado Ramos Núñez, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini y no resuelta con el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, ha dictado el Auto 01515-2020-PHC/TC, por el que declara:

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 9 y 10 supra.

2.             Declarar NULA la resolución de fojas 205, de 11 de septiembre de 2019, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, y NULO todo lo actuado desde fojas 125, por lo que ordena admitir a trámite la demanda de habeas corpus respecto a la alegada afectación del derecho a la prueba.

Se deja constancia de que el magistrado Ferrero Costa ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

SS.

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA  

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

    Helen Tamariz Reyes

Secretaria de la Sala Segunda

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 4 de febrero de 2021

VISTO 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Ángela del Carpio Costa, a favor de don Luis Hernán del Carpio Costa, contra la resolución de fojas 205, de 11 de septiembre de 2019, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

ATENDIENDO A QUE 

1.             El 1 de abril de 2019, doña María Ángela del Carpio Costa interpone demanda de habeas corpus a favor de don Luis Hernán del Carpio Costa (f. 1) contra las juezas del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia del Santa y contra los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa.

2.             Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia condenatoria de 23 de octubre de 2017 (f. 44), que condenó al beneficiario a diez años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de actos contra el pudor en menor de edad; (ii) la sentencia de segunda instancia de 11 de abril de 2018 (f. 90), que confirmó la precitada sentencia. Como consecuencia de ello, peticiona que se expida una nueva resolución y se ordene el levantamiento de las órdenes de captura ordenadas en contra del favorecido (Expediente 00126-2015-10-2505-JR-PE-03/00126-2015-10-2505-JR-PE-04). Alega vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

3.             Sostiene que (i) los medios probatorios actuados, tales como la declaración de la madre de la menor y las pericias psicológicas no fueron debidamente valorados y que, por el contrario,  se señala que no aportarían nada respecto a los hechos; (ii) mediante la Resolución 7, de 27 de mayo de 2016 (f. 13), se absolvió al beneficiario, pero luego dicha decisión fue declarada nula, a pesar que se merituaron de forma adecuada medios probatorios, a diferencia de las sentencias condenatorias; (iii) de la entrevista prestada por la menor agraviada en el proceso penal, se concluyó que su estado emocional no era acorde con la vivencia de experiencia negativa de tipo sexual, pues no presentaba síntomas significativos de estresor sexual, y que no se evidenciaban indicadores significativos de afectación emocional compatibles a hechos materia de investigación; y (iv) la sola declaración de la menor y la de su madre (que no fue testigo directo ni indirecto), las de unos supuestos testigos y del obispo de Chimbote (quienes no fueron testigos de los hechos) sirvieron para sustentar la condena.    

4.             Agrega que la responsabilidad del favorecido quedó desvirtuada con el Protocolo de Pericia Psicológica 00236-2015-PSC que se le practicó y con el Protocolo de Pericia Psicológica 001386-2014-PSC y el Protocolo de Pericia Psicológica 001409-2015-PSC que se practicaron a la menor; sin embargo, los protocolos fueron omitidos pese a que con ellos se podría acreditar su inocencia.

5.             Aduce que en el proceso penal en cuestión se rechazó la declaración testimonial del reverendo Ruly Faustino Burgos Fernández, la cual fue ofrecida por el beneficiario; que esta no fue ofrecida en su oportunidad por desconocerse su paradero; y que tampoco se actuó el Oficio 000138-2016-MIGRACIONES-JZCHM, de 27 de abril de 2016, con el cual se acreditaría que el beneficiario no se encontraba en el Perú, sino en los Estados Unidos en las fechas en las que la menor ha señalado que fue víctima de los tocamientos indebidos. Según la sala demandada, no admitió dichos medios de prueba debido a que fueron ofrecidos en segunda instancia conforme a lo previsto por el numeral 2 del artículo 422 del Nuevo Código Procesal Penal.        

6.             El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 171, se apersona al proceso, señala domicilio procesal y casilla electrónica y solicita copias simples de la demanda y sus anexos. 

7.             El Décimo Primer Juzgado Penal de Reos Libres de Lima, el 4 de abril de 2019 (f. 125), declaró la improcedencia liminar de la demanda con el argumento de que en el proceso penal se han realizado las diligencias destinadas a recabar pruebas que llevaron a emitir el fallo; que, en relación con la alegación referida a que no se permitió la actuación de una declaración testimonial que se consideró importante, se advierte en la sentencia de vista que se admitieron y actuaron los medios probatorios ofrecidos por las partes conforme a lo previsto en el Nuevo Código Procesal Penal; que el beneficiario apeló la sentencia condenatoria, lo cual motivó la emisión de la sentencia de vista que confirmó la impugnada; y que se pretende el reexamen de la resolución que determinó su responsabilidad penal.    

8.             La Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por consideraciones similares. Además, hace notar que no le corresponde a la judicatura constitucional realizar un análisis de fondo o revalorar los medios probatorios que fueron actuados en el proceso ordinario y que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas, porque se actuaron y valoraron todos los medios probatorios ofrecidos por las partes.

9.             En un extremo de la demanda se cuestiona la valoración de la declaración de la madre de la menor y las pericias psicológicas; se hace referencia a la valoración probatoria contenida en la Resolución 7, de 27 de mayo de 2016 (f. 13), que absolvió al beneficiario y posteriormente fue declarada nula; al contenido de los peritajes.

10.         Al respecto, este Tribunal considera que la determinación de responsabilidad o de inocencia, la revaloración de la prueba y su sustanciación en el proceso penal son asuntos que a la judicatura ordinaria le compete analizar, por lo que la demanda, en este extremo, debe ser rechazada conforme a lo previsto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

11.         De otro lado, se alega que en el proceso penal en cuestión se rechazó la declaración testimonial del reverendo don Ruly Faustino Burgos Fernández, la cual fue ofrecida por el beneficiario; y que tampoco se actuó el Oficio 000138-2016-MIGRACIONES-JZCHM, de 27 de abril de 2016, con lo cual se acreditaría que el beneficiario no se encontraba en el Perú, sino en los Estados Unidos en las fechas en las que la menor ha denunciado que fue víctima de los tocamientos indebidos.

12.         En lo que concierne al derecho a la prueba, en la Sentencia 03801-2012-PHC/TC, este Tribunal ha señalado lo siguiente:

[…] forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido, este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba en los siguientes términos:

(…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Expediente 6712-2005-HC/TC, fundamento 15).

13.         Este Tribunal advierte que no se ha realizado una investigación mínima que permita determinar si se vulneró el derecho al juez imparcial, por lo que corresponde la admisión a trámite de la demanda en este extremo.

14.         Siendo ello así, este Tribunal considera que, en aplicación del segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, se debe anular todo lo actuado, ordenar que se admita a trámite la demanda y proseguir con el trámite de ley.

         Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Ramos Núñez, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini y no resuelta con el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, y con el fundamento de voto del magistrado Ferrero Costa, que se agrega,

RESUELVE

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 9 y 10 supra.

2.      Declarar NULA la resolución de fojas 205, de 11 de septiembre de 2019, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, y NULO todo lo actuado desde fojas 125, por lo que ordena admitir a trámite la demanda de habeas corpus respecto a la alegada afectación del derecho a la prueba.

Publíquese y notifíquese.

SS.

FERRERO COSTA

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Si bien he venido sosteniendo que, en forma previa a su pronunciamiento el Tribunal Constitucional debería convocar a vista de la causa, reconsidero mi posición en los casos en que haya habido un indebido rechazo liminar de la demanda y corresponda ordenar su admisión a trámite. Me sustento en lo siguiente.

Cuando del estudio del expediente se advierta que el rechazo liminar de la demanda ha sido injustificado, lo que ha llevado a un vicio del proceso en grado tal que no permita a este Tribunal dictar sentencia (artículo 20 del Código Procesal Constitucional), soy de la opinión, como la mayoría de mis colegas magistrados, que el Tribunal Constitucional puede ordenar la admisión a trámite de la demanda sin previa vista de la causa.

Esto se basa en el principio de economía procesal y el deber de tramitación preferente de los procesos constitucionales (artículos III y 13, respectivamente, del Código Procesal Constitucional). Desde esta perspectiva, si resulta evidente que este Tribunal no puede pronunciarse en virtud del indebido rechazo in limine, no es razonable que al tiempo que el justiciable pueda haber consumido en un proceso judicial, deba sumársele el tiempo que tardará este Tribunal en fijar fecha para una vista de la causa claramente inconducente y luego el lapso que se tomará para emitir el auto que ordene la admisión de la demanda.

Por estas consideraciones, voto por ordenar que se admita a trámite la demanda de autos.       

S.

FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA CAUSA, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE, PRO ACTIONE, CELERIDAD, INMEDIACIÓN Y ECONOMÍA PROCESAL

Discrepo, muy respetuosamente, del auto de mayoría que, sin vista de la causa, declara improcedente la demanda en el extremo relacionado con lo señalado en los fundamentos 9 y 10, nula la resolución de fojas 205, de 11 de septiembre de 2019, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, nulo todo lo actuado desde fojas 125 y dispone que se admita a trámite la demanda de habeas corpus respecto a la alegada afectación del derecho a la prueba.

Considero que antes de decidir en el acotado sentido, debe convocarse a vista de la causa y dar oportunidad a ambas partes para que informen oralmente y fundamenten su posición, en caso consideren que ello convenga a sus derechos, por las siguientes razones:

–            Los procesos constitucionales se desarrollan conforme a los principios pro homine, pro actione, celeridad, inmediación, dirección judicial y economía procesal, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 

–            Esto último se aplica evidentemente durante todo el desarrollo del proceso, particularmente en instancia del Tribunal Constitucional, lo que es acorde con su rol de garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho fundamental de defensa.

–            En tal sentido, resulta desacorde con tales principios que el Tribunal Constitucional niegue a las partes comparecer personalmente o por medio de sus abogados a una audiencia pública de vista de la causa y hagan uso de la palabra a los efectos de que expongan los argumentos que a su derecho convengan, lo que reviste mayor gravedad si se tiene en cuenta que en los procesos constitucionales que cautelan los derechos fundamentales, como el habeas corpus y el amparo, el uso de la palabra está garantizado tanto en primera como en segunda instancia, conforme lo disponen los artículos 36, 53 y 58 del Código Procesal Constitucional.

–            Como lo he sostenido en el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC, la audiencia pública de la vista de la causa es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se genera un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven preguntas y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto del caso materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al voto, por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en su realización.

–            Por lo tanto, en orden a un mayor análisis ante la eventual posibilidad de entrar a resolver el fondo del asunto, a mi juicio, resulta obligatorio, además de respetuoso de los derechos fundamentales de las partes y de los principios constitucionales antes citados, que se realice la vista de la causa ante los Magistrados del Tribunal Constitucional, lo que se está negando con la expedición del auto de mayoría.

Por tales motivos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna.

S.

BLUME FORTINI

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Considero que la presente demanda resulta IMPROCEDENTE, en la medida que lo que pretende el recurrente es el reexamen de resoluciones judiciales que le serían adversas, por lo que resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

S.

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/01515-2020-HC%20Resolucion.htm